Acción Ecológica alerta: LA REPARACIÓN INTEGRAL, OTRO RETROCESO DEL DECRETO 752

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Sab Jun 1 23:57:15 PDT 2019


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Acción Ecológica alerta

LA REPARACIÓN INTEGRAL; OTRO RETROCESO DEL DECRETO 752

/"Las autoridades no están para su propio provecho, //
//sino para hacer el bien de todos los habitantes de este país, //
//y ese bien son los derechos"./
Julio César Trujillo

Las Naciones Unidas, desde el 2005 definen la /reparación integral/ como
el conjunto de medidas, individuales y colectivas, orientadas a superar
los impactos y daños producidos por las violaciones de derechos humanos.
Estableciendo que las medidas que componen esta reparación son /
la
restitución de derechos, la indemnización económica, la rehabilitación
médica/, psicológica y de servicios jurídicos o sociales; la
satisfacción emocional de que se haga justicia y las /garantías
políticas/ de no repetición.

A estas cinco medidas, Beristain añade dos más, dirigidas especialmente
a la reparación de la naturaleza: /“La integralidad de tierra y
territorio, como sustrato cultural, y la restauración de los ecosistemas
para una naturaleza como sujeto de derechos/".

Estas siete medidas de la reparación, siempre según _la ONU_, se
acompañan de unos principios básicos y esenciales para que la reparación
se convierta en una experiencia transformadora y no solo paliativa: 1)
La /integralidad /de todas las medidas mencionadas anteriormente,
reconociendo que la ausencia de alguna resta valor a la reparación; 2)
/Participación /de la población con capacidad de decisión para retomar
el control de su propia vida; 3) que la población establezca una
/jerarquía de sus necesidades/; 4) /Proporcionalidad /al daño que generó
la agresión; 5) Recuperar la /Relacionalidad /entre el individuo, la
comunidad y la naturaleza y 6) mantener la /diversidad/ cultural y de
los ecosistemas.

Frente a estas medidas y principios de la Reparación Integral,
anteriores a la adopción del concepto en la Constitución del 2008, sin
embargo, el Decreto 752, recién aprobado como Reglamento del Código
Orgánico Ambiental, hace una interpretación del mismo limitada,
incompleta y, podría afirmarse, que malintencionada.

*De entrada, se eliminan las medidas de satisfacción*

Los artículos del 807 al 812 si bien /diferencian daño ambiental de
pasivo ambiental/, solo considera en ellos criterios de magnitud,
reversibilidad o no, funcionalidad de los ecosistemas o integralidad y
capacidad de renovación o alteración de ciclos y amenaza de especies,
capacidad para generar servicios ambientales o riesgos para la salud
humana. En ningún momento mencionan criterios culturales de los pueblos
que le habitan, es más rechazan (Art. 808) que éstos tengan algún papel
de decisión.

*Este despojo de la palabra campesina e indígena, alcanza niveles de
absurdo*

Es decir, en el caso de una denuncia por posible daño ambiental, el
decreto establece que se usará la información secundaria del lugar, la
que la empresa entregó en el Estudio de Impacto Ambiental, para decidir
si hay daño o no (caracterización previa, Art. 810). Si la empresa no
puede eliminar las dudas, la Autoridad Ambiental encargará a la empresa
investigarse a sí misma el daño (investigación detallada, Art. 811). Si
la empresa demuestra que es culpable, se le encargará a ella misma que
establezca el Plan de Reparación Integral (Art. 812), lo que no dice el
decreto es si el monto de la multa, que se podría aplicar en ciertos
casos, también lo decidirá la empresa. La Autoridad Ambiental por tanto
es completamente ineficiente, permisiva con la empresa, y no contempla
participación alguna de los afectados.
Por ello no es de extrañar que cuando en el Art. 813 se menciona la
Reparación Integral solo hacen referencia a tres medidas: La restitución
de derechos, la indemnización económica y la garantía política de no
repetición; invisibilizando los procesos de rehabilitación, la justicia,
la integralidad de suelo y territorio, la restauración de ecosistemas y,
sobre todo, el principio de integralidad. 

Para la Reparación Integral, el Art. 814 del decreto se centra en
medidas para determinar costos, tecnologías aplicar, o extensión del
daño, en ningún momento se analiza o se plantea el descubrimiento de la
causa que podría orientar el trabajo de no repetición.

En un ejemplo más de entreguismo, el Art. 815 plantea que mientras la
Autoridad Ambiental revisa el Plan de Reparación de la empresa el
operador continuará ejecutando las medidas contingentes o emergentes que
ella misma haya decidido.

A la falta de integralidad de la Reparación se añade que no se cumple
ninguno de los principios de la reparación: /No hay Participación/ de la
población y por lo tanto /no hay una jerarquización /de las medidas a
adoptar, /no se menciona la proporcionalidad/ de las medidas en función
del daño, T/ampoco se menciona el papel de la Relacionalidad/ recuperada
entre personas, comunidades y naturaleza /ni se menciona la Diversidad/
cultural o de los ecosistemas.

Además de todas las facilidades otorgadas a la empresa para que sea ella
la que se vigile, valore y repare, la guinda del decreto está en el Art.
818, en el que se menciona que *en caso de incumplimiento* (no se dice
después de cuánto tiempo) del Plan de Reparación Integral, la Autoridad
Ambiental *requerirá al operado*r su cumplimiento inmediato y
obligatorio. Se abandona el carácter oportuno de la reparación.

En el articulado sobre la compensación colectiva e indemnización
individual (819-821), la primera no se asume como obligatoria, las dos
son solo económicas y el Estado, abandonando su papel
regulador/sancionador se cree magnánimo porque autoriza a que la
población que no se sienta reparada acuda a los tribunales, dejando a la
población en su más absoluta indefensión ante las políticas de cansancio
que las empresas usan. Por supuesto la población tampoco interviene en
la definición del monto. Es como si la población no tuviera nada que decir.

Tampoco se menciona como se va a compensar la pérdida de biodiversidad.

Finalmente, en el articulado entre 332 y 340 se menciona la Restauración
Ecológica, enfocándose más en el trabajo de empresas y jamás en las
comunidades locales. Planteando en el Art. 338, la necesidad de
inscribir las zonas en restauración y de quienes la realicen con los
términos técnicos de parámetros internacionales. En pocas palabras: Que
piensen otros.

La pregunta es… ¿si el Ministerio del Ambiente desapareciera, alguien lo
echaría en falta? … seguro que solo las empresas. Este decreto no está
para hacer el bien, que es respetar los derechos, que el Dr. Julio César
propugnaba.  

ACCIÓN ECOLÓGICA


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