AE opina: Consulta previa, libre e informada, no más “socialización”

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Mar Feb 20 12:19:09 PST 2018


*LA NATURALEZA EN LA CONSULTA POPULAR: *

*CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, ¡NO MÁS “SOCIALIZACIÓN”!*

  Una vez conocidos los resultados de la Consulta Popular del 4 de 
febrero, las industrias extractivas sufrirán un gran cambio: la minería 
no podrá expandirse a áreas protegidas y se reducirá el área de 
explotación en el Yasuní; además, deberán tomarse en serio los procesos 
de consulta y consentimiento informado previo a las comunidades que 
viven en las potenciales zonas afectadas, y a la sociedad en general.

  La consulta no es una simple “socialización” de los proyectos 
extractivos, como ha sido la práctica de los últimos años, la consulta 
es un proceso firmemente establecido en el derecho internacional y 
constitucional del Ecuador. Un ejemplo de lo que ha venido ocurriendo 
son las declaraciones del Ministro de Hidrocarburosel domingo 4 de 
febrero, quien al comentar los resultados de las votaciones afirmó que 
para relanzar la XI ronda de licitaciones petroleras iban a realizar la 
“socialización” con las organizaciones indígenas.

  La historia de la Consulta Previa, Libre e Informada en el Ecuador 
inicia con la Constitución de 1998, donde se reconoció y garantizó el 
derecho colectivo de los pueblos indígenas a ser consultados sobre 
planes y programas de prospección y explotación de recursos no 
renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos 
ambiental o culturalmente. Desde entonces, fue obligación consultar a 
las comunidades sobre las actividades petroleras y mineras en sus 
territorios. Al mismo tiempo, hubo múltiples esfuerzos desde el Estado 
para vaciar de contenido este derecho.

  En 2002, el gobierno de Gustavo Noboa emitió el “Reglamento de 
Consulta y Participación para la Realización de Actividades 
Hidrocarburíferas” (Decreto 3401), cuya finalidad era obtener 
“criterios” de las comunidades, siempre y cuando éstos sean técnica y 
económicamente viables, por lo que no se garantizaba que la opinión de 
los consultados sea tomada en cuenta por el Estado. Esta norma recibió 
críticas desde el sector ecologista y de derechos humanos porque violaba 
preceptos constitucionales como el derecho a ser consultados, ser 
debidamente informados, a la participación universal y el principio de 
soberanía.Posteriormente Alfredo Palacios dicta el “Reglamento al 
artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental sobre la Participación 
Ciudadana y Consulta Previa”, que adolecía de los mismos vicios que el 
reglamento anterior.

  En abril de 2008, el presidente Rafael Correa emite el “Reglamento de 
Aplicación de los Mecanismos de Participación Social establecidos en la 
Ley de Gestión Ambiental” (Decreto 1040), que entró en vigencia el 8 de 
mayo de 2008, mientras aún se redactaba la nueva Constitución en 
Montecristi. Este reglamentoreemplaza varias normas anteriores 
relacionadas con el tema, pero mantiene los mismos problemas, incluyendo 
que se continuará con el proyecto aún cuando las personas afectadas por 
un proyecto no acudan a los eventos de la consulta.

  Con la Constitución del 2008, se supera el hecho de que las 
comunidades deben simplemente entrar en proceso de “participación” y se 
garantiza el derecho a la “consulta” para pueblos y nacionalidades. El 
artículo 57.7 establece que “/se reconoce y garantizará a las comunas, 
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la 
Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás 
instrumentos de derechos humanos”./Esto es muy importante porque los 
instrumentos internacionales reconocen la obligatoriedad de obtener el 
consentimiento libre, informado y previo, sin el cual no se podrá llevar 
a cabo el proyecto u obra en cuestión.

El artículo 57 también hace un avance cualitativo en el ejercicio del 
derecho a la consulta al reconocer el derecho a la consulta 
pre-legislativa. Además, la Constitución ratifica la voluntad de los 
pueblos en aislamiento de mantenerse en esa condición, y declara que en 
sus territorios está vedada toda actividad extractiva.

/En junio de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió 
sentencia sobre el caso “Pueblo originario Kichwa de Sarayaku vs. Estado 
Ecuatoriano”, declarando la responsabilidad internacional del Estado por 
la violación de derechos del Pueblo de Sarayaku a la consulta, a la 
propiedad comunal indígena, a la identidad cultural, a las garantías 
judiciales y a la protección judicial, así como por haber puesto 
gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los 
miembros de la comunidad. Un mes más tarde, /Correa desafía el alcance 
de esta sentencia en cuanto a sentar precedentes en la política 
petrolera, y decide /lanzar la XI Ronda de Licitaciones Petroleras, a 
partir de/emitir el “Reglamento para la Ejecución de la Consulta Previa, 
Libre e Informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y 
bloques hidrocarburíferos” (Decreto 1247) en julio de 2012, con el finde 
regular el proceso de consulta previa a las organizaciones indígenas del 
centro sur de la Amazonía.

Algunos aspectos problemáticos de este reglamento tienen que ver con que 
ignora la consulta pre-legislativa, violando el artículo 57.17 de 
laConstitución y los Tratados y Convenios internacionales sobre el tema; 
limita la consulta a una mera “socialización” de información, con lo que 
se ignoran estándares internacionales que garantizan un adecuado 
ejercicio de este derecho para los pueblos indígenas al mismo tiempo que 
se enfatiza en describir los beneficios sociales a los que podrán 
acceder las comunidades, pueblos y nacionalidades, a la identificación 
de necesidades de intervención por parte del Estado a través de 
políticas y proyectos sociales comunitarios; en garantizar la 
incorporación de mano de obra local en la ejecución de proyectos 
acordados y consensuados, de manera que se conduce intencionalmente a la 
población consultada a su consentimiento. La aplicación de este 
reglamento provocó muchos conflictos, que incluían acusaciones, 
agresiones, atentados e incluso un informe de la Revista Sobre Acesso À 
Justiça E Direitos Nas Américas habla de la muerte de personas producto 
de estos conflictos (1)

  Además, el artículo 19 de esta norma dice que la falta del ejercicio 
del derecho a la participación no constituiría causal de nulidad del 
proceso ni su suspensión, con lo que se viola la libre determinación de 
los pueblos, y la consulta (y un eventual consentimiento) dejan de ser 
libres.

  Las nacionalidades indígenas del centro sur de la Amazonía, que han 
mantenido una posición rotundamente contraria a las actividades 
petroleras en sus territorios ancestrales, rechazan la consulta previa 
basada en el Decreto 1247, por considerarlo una violación al espíritu de 
este derecho: el consentimiento.

  El derecho a la consulta previa es muy importante y no debe 
confundirse con el acceso a la información, que es un derecho en sí 
mismo. Tampoco puede ser la única vía para sentarse a la mesa de 
negociación con el gobierno, porque existen escenarios de participación, 
también reconocidos por la normativa ecuatoriana. Lo que está en el 
centro es la defensa territorial y las capacidades de los pueblos de 
ejercer su autogobierno.

* Notas:*

(1) Vallejo y Duhalde (2017).Políticas de desarrollo y ampliación de las 
fronteras

Extractivas sobre territorio Sápara en la Amazonía ecuatoriana. Revista 
Sobre Acesso À Justiça E Direitos Nas Américas.Vol 1(1).


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