AE opina: Consulta previa, libre e informada, no más “socialización”
informacion en accionecologica.org
informacion en accionecologica.org
Mar Feb 20 12:19:09 PST 2018
*LA NATURALEZA EN LA CONSULTA POPULAR: *
*CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, ¡NO MÁS “SOCIALIZACIÓN”!*
Una vez conocidos los resultados de la Consulta Popular del 4 de
febrero, las industrias extractivas sufrirán un gran cambio: la minería
no podrá expandirse a áreas protegidas y se reducirá el área de
explotación en el Yasuní; además, deberán tomarse en serio los procesos
de consulta y consentimiento informado previo a las comunidades que
viven en las potenciales zonas afectadas, y a la sociedad en general.
La consulta no es una simple “socialización” de los proyectos
extractivos, como ha sido la práctica de los últimos años, la consulta
es un proceso firmemente establecido en el derecho internacional y
constitucional del Ecuador. Un ejemplo de lo que ha venido ocurriendo
son las declaraciones del Ministro de Hidrocarburosel domingo 4 de
febrero, quien al comentar los resultados de las votaciones afirmó que
para relanzar la XI ronda de licitaciones petroleras iban a realizar la
“socialización” con las organizaciones indígenas.
La historia de la Consulta Previa, Libre e Informada en el Ecuador
inicia con la Constitución de 1998, donde se reconoció y garantizó el
derecho colectivo de los pueblos indígenas a ser consultados sobre
planes y programas de prospección y explotación de recursos no
renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos
ambiental o culturalmente. Desde entonces, fue obligación consultar a
las comunidades sobre las actividades petroleras y mineras en sus
territorios. Al mismo tiempo, hubo múltiples esfuerzos desde el Estado
para vaciar de contenido este derecho.
En 2002, el gobierno de Gustavo Noboa emitió el “Reglamento de
Consulta y Participación para la Realización de Actividades
Hidrocarburíferas” (Decreto 3401), cuya finalidad era obtener
“criterios” de las comunidades, siempre y cuando éstos sean técnica y
económicamente viables, por lo que no se garantizaba que la opinión de
los consultados sea tomada en cuenta por el Estado. Esta norma recibió
críticas desde el sector ecologista y de derechos humanos porque violaba
preceptos constitucionales como el derecho a ser consultados, ser
debidamente informados, a la participación universal y el principio de
soberanía.Posteriormente Alfredo Palacios dicta el “Reglamento al
artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental sobre la Participación
Ciudadana y Consulta Previa”, que adolecía de los mismos vicios que el
reglamento anterior.
En abril de 2008, el presidente Rafael Correa emite el “Reglamento de
Aplicación de los Mecanismos de Participación Social establecidos en la
Ley de Gestión Ambiental” (Decreto 1040), que entró en vigencia el 8 de
mayo de 2008, mientras aún se redactaba la nueva Constitución en
Montecristi. Este reglamentoreemplaza varias normas anteriores
relacionadas con el tema, pero mantiene los mismos problemas, incluyendo
que se continuará con el proyecto aún cuando las personas afectadas por
un proyecto no acudan a los eventos de la consulta.
Con la Constitución del 2008, se supera el hecho de que las
comunidades deben simplemente entrar en proceso de “participación” y se
garantiza el derecho a la “consulta” para pueblos y nacionalidades. El
artículo 57.7 establece que “/se reconoce y garantizará a las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la
Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás
instrumentos de derechos humanos”./Esto es muy importante porque los
instrumentos internacionales reconocen la obligatoriedad de obtener el
consentimiento libre, informado y previo, sin el cual no se podrá llevar
a cabo el proyecto u obra en cuestión.
El artículo 57 también hace un avance cualitativo en el ejercicio del
derecho a la consulta al reconocer el derecho a la consulta
pre-legislativa. Además, la Constitución ratifica la voluntad de los
pueblos en aislamiento de mantenerse en esa condición, y declara que en
sus territorios está vedada toda actividad extractiva.
/En junio de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió
sentencia sobre el caso “Pueblo originario Kichwa de Sarayaku vs. Estado
Ecuatoriano”, declarando la responsabilidad internacional del Estado por
la violación de derechos del Pueblo de Sarayaku a la consulta, a la
propiedad comunal indígena, a la identidad cultural, a las garantías
judiciales y a la protección judicial, así como por haber puesto
gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los
miembros de la comunidad. Un mes más tarde, /Correa desafía el alcance
de esta sentencia en cuanto a sentar precedentes en la política
petrolera, y decide /lanzar la XI Ronda de Licitaciones Petroleras, a
partir de/emitir el “Reglamento para la Ejecución de la Consulta Previa,
Libre e Informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y
bloques hidrocarburíferos” (Decreto 1247) en julio de 2012, con el finde
regular el proceso de consulta previa a las organizaciones indígenas del
centro sur de la Amazonía.
Algunos aspectos problemáticos de este reglamento tienen que ver con que
ignora la consulta pre-legislativa, violando el artículo 57.17 de
laConstitución y los Tratados y Convenios internacionales sobre el tema;
limita la consulta a una mera “socialización” de información, con lo que
se ignoran estándares internacionales que garantizan un adecuado
ejercicio de este derecho para los pueblos indígenas al mismo tiempo que
se enfatiza en describir los beneficios sociales a los que podrán
acceder las comunidades, pueblos y nacionalidades, a la identificación
de necesidades de intervención por parte del Estado a través de
políticas y proyectos sociales comunitarios; en garantizar la
incorporación de mano de obra local en la ejecución de proyectos
acordados y consensuados, de manera que se conduce intencionalmente a la
población consultada a su consentimiento. La aplicación de este
reglamento provocó muchos conflictos, que incluían acusaciones,
agresiones, atentados e incluso un informe de la Revista Sobre Acesso À
Justiça E Direitos Nas Américas habla de la muerte de personas producto
de estos conflictos (1)
Además, el artículo 19 de esta norma dice que la falta del ejercicio
del derecho a la participación no constituiría causal de nulidad del
proceso ni su suspensión, con lo que se viola la libre determinación de
los pueblos, y la consulta (y un eventual consentimiento) dejan de ser
libres.
Las nacionalidades indígenas del centro sur de la Amazonía, que han
mantenido una posición rotundamente contraria a las actividades
petroleras en sus territorios ancestrales, rechazan la consulta previa
basada en el Decreto 1247, por considerarlo una violación al espíritu de
este derecho: el consentimiento.
El derecho a la consulta previa es muy importante y no debe
confundirse con el acceso a la información, que es un derecho en sí
mismo. Tampoco puede ser la única vía para sentarse a la mesa de
negociación con el gobierno, porque existen escenarios de participación,
también reconocidos por la normativa ecuatoriana. Lo que está en el
centro es la defensa territorial y las capacidades de los pueblos de
ejercer su autogobierno.
* Notas:*
(1) Vallejo y Duhalde (2017).Políticas de desarrollo y ampliación de las
fronteras
Extractivas sobre territorio Sápara en la Amazonía ecuatoriana. Revista
Sobre Acesso À Justiça E Direitos Nas Américas.Vol 1(1).
------------ próxima parte ------------
Se ha borrado un adjunto en formato HTML...
URL: <http://lists.accionecologica.org/pipermail/boletin-accionecologica.org/attachments/20180220/ddcd5d55/attachment-0001.html>
------------ próxima parte ------------
A non-text attachment was scrubbed...
Name: banner-ae.jpg
Type: image/jpeg
Size: 8608 bytes
Desc: no disponible
URL: <http://lists.accionecologica.org/pipermail/boletin-accionecologica.org/attachments/20180220/ddcd5d55/attachment-0001.jpg>
Más información sobre la lista de distribución Boletin